Apátridas en Chiapas: defensoría de una adolescente en condición jurídica de apatridia en Tapachula.

Segunda época, número 16, julio-diciembre 2023, pp. 68-88.

Fecha de recepción: 03 de abril de 2023.
Fecha de aceptación: 19 de diciembre de 2023.

Autores: Claudia Ruiz Coutiño1, Gonzalo Coporo Quintana2, Karla Beatriz García Arteaga3.

Resumen

En este artículo se describe el caso de defensoría del derecho humano a la identidad de una adolescente en condición jurídica de apatridia en Tapachula, Chiapas, caso invisibilizado ante la falta de registros adecuados de niños, niñas y adolescentes con esa condición jurídica. La propuesta metodológica que se presenta pretende ser una guía para la defensoría de casos similares con perspectiva de derechos humanos, por ello, se parte del análisis de contexto como herramienta metodológica necesaria para identificar la multiplicidad de factores (hechos, conductas o discursos) que influyen en las violaciones a los derechos humanos. Asimismo, se explica el diseño y la estrategia de defensoría utilizada, cuyo soporte permitió resarcir los derechos humanos violentados. El resultado de la defensoría fue el reconocimiento de la identidad y, por ende, de la nacionalidad de la adolescente, y con ello la activación de todos los derechos humanos conculcados.

Palabras clave: defensoría, apátrida, infancia, adolescente, derechos humanos.

Stateless people in Chiapas: defense of a teenager with legal status of statelessness in Tapachula

Abstract

This article describes the case of defending the human right to identity of an adolescent with legal status of statelessness in Tapachula, Chiapas, a case made invisible due to the lack of adequate records of children and adolescents with this legal status. The methodological proposal presented is intended to be a guide for the defense of similar cases with a human rights perspective, therefore, it is based on context analysis as a necessary methodological tool to identify the multiplicity of factors (facts, behaviors or speeches) that influence In the case of human rights violations, the design and advocacy strategy used is also explained, the support of which made it possible to compensate for the violated human rights. The result of the defense was the recognition of the identity and, therefore, the nationality of the adolescent, and with it the activation of all the violated human rights.

Keywords: Ombudsman, Stateless, Childhood, Teen, Human rights.

Introducción

El presente artículo[1] se enfoca en describir el proceso de defensoría llevado a cabo para obtener la personalidad jurídica: la “identidad”, esto es, el nombre de una adolescente de padres centroamericanos que se encontraba en condición de apatridia en la Ciudad de Tapachula, Chiapas. Este caso es representativo porque visibiliza un fenómeno social que va en aumento: el caso de las personas “apátridas”, debido al incremento de la movilidad humana en el corredor migratorio Chiapas–Guatemala.

Indudablemente este tema conduce a reflexionar teóricamente sobre la niñez/infancia, y por supuesto, sobre adolescentes en contextos de movilidad, aunque el objetivo fundamental de este trabajo es mostrar el procedimiento que implicó la defensoría de este caso, en tanto que puede servir de referente para que otros defensores puedan atender casos similares con perspectiva de derechos humanos. En este sentido, la terminología utilizada, a veces corresponde a la de uso común en las instituciones de atención a niños, niñas y adolescentes migrantes de Tapachula.[2]

Por otro lado, es pertinente mencionar que el tema de la apatridia, si bien adquiere mayor visibilidad[3] a partir de las Caravanas de migrantes iniciadas en el año de 2018, también tiene diversas causas —como aquí presentaremos— debido a que Tapachula es una ciudad fronteriza que colinda con Guatemala, cuyo espacio de frontera tiene históricamente un flujo permanente de migración transfronteriza, es decir, migración estacional para los trabajos agrícolas; y migración circular (laboral y comercial) por la actividad económica cotidiana, además, por supuesto, de los lazos familiares y culturales intrínsecos a su historia.[4]

Por ello, cabe destacar que apátridas existían en Chiapas antes de las Caravanas de migrantes de 2018 y el caso presentado es un ejemplo de ello, seguramente no es el único, pero permanecen invisibilizados,[5] por lo que estudiar con mayor profundidad a los apátridas en Tapachula o en otro municipio fronterizo es una tarea pendiente.

En relación con la metodología de este escrito, destacamos el uso del análisis de contexto, porque es una herramienta metodológica para la defensoría con perspectiva de derechos humanos, en tanto que permite revelar redes complejas presentes en las violaciones a derechos humanos, ello a través de documentar e investigar las causas profundas y estructurales enmarcadas en dichas violaciones. En este sentido, es de particular interés la metodología propuesta por Hinestroza y Serrano (2017), quienes, a través de ejemplos ilustrativos, nos muestran el uso de esta herramienta, tanto en los tribunales que aplican el Derecho Penal Internacional, como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Las autoras definen el análisis de contexto como:

Herramienta metodológica para un “análisis situado” que, para determinar el evento focal, así como para entenderlo, interpretarlo o describirlo, lo ubique dentro de un contexto o contextos determinados. Se trata, entonces, de una metodología que pretende no sólo indicar que un determinado evento ocurre en el marco de un contexto sino también que dicho contexto es o fue relevante para que el evento exista o existiera (Hinestroza y Serrano, 2017, p. 38).

Dentro de los pasos que establecen las autoras, existen una serie de elementos que debemos tomar en cuenta para el análisis de contexto, entre ellos avanzar del nivel micro hacia el nivel que contemple las violaciones de derechos humanos sistemáticas, generalizadas y estructurales, siendo estas últimas las que nos interesa abordar en este trabajo, las cuales se entienden como:

Las violaciones estructurales de derechos humanos también requieren del análisis de contexto porque están relacionadas con la identificación de la estructura institucional formal e informal; los procesos, las rutinas, y las lógicas conductuales de las instituciones gubernamentales; el orden político y económico, y los procesos de concentración del poder en estos campos; y, con procesos de construcción de la cultura política y de subordinación que posibilitan violaciones a derechos humanos de grupos, o sus miembros, en situación de vulnerabilidad, entre otros (Hinestroza y Serrano, 2017, p. 45).

A partir de identificar en qué casos se puede utilizar el análisis de contexto, las autoras proponen un trinomio conformado por: “1) la identificación de las violaciones a los derechos humanos; 2) el análisis del contexto; y 3) la vinculación del contexto y las violaciones a los derechos humanos (Hinestroza y Serrano, 2017, p. 64)”.

Mediante ese trinomio establecen tres intencionalidades del análisis de contexto: causal, probatoria o reparatoria. Para efectos de este escrito la intencionalidad será de carácter causal, es decir:

Para entender y/o explicar por qué un determinado hecho o hechos ocurrieron [en un contexto específico]. Ello implica que, a través de la ubicación del evento focal analizado en su contexto, y la consideración de los distintos elementos humanos y no humanos involucrados (hechos, conductas, discursos), se pueda proponer que un determinado contexto o contextos fue o fueron la o las ‘causas’ de que dicho hecho ocurriera (Hinestroza y Serrano, 2017, p. 64).

En el caso de la apatridia, considerada como el evento focal —de acuerdo con la metodología mencionada—, será el contexto creciente y masivo de movilidad humana en la frontera sur de México, así como la historia particular del corredor migratorio Chiapas-Guatemala, una condición sine qua non para la existencia de dicho evento (la apatridia como tal).

Siguiendo con la metodología, se presenta en el primer apartado de este escrito el panorama socio-jurídico de la apatridia en México, iniciando con la presentación del caso concreto de la adolescente A.A.G.G., y la identificación de los derechos humanos vulnerados. Posteriormente, y como parte del contexto, se expondrán las actividades y los medios de defensa jurisdiccional y no jurisdiccional que se hicieron valer en el caso, los recursos interpuestos y la aplicación en cada situación, así como el marco jurídico y fundamentos legales de los medios de defensa aplicados, tanto del orden jurídico local, como nacional e internacional. En el apartado tercero se darán a conocer los resultados obtenidos en la defensa de la adolescente en condición de apatridia, así como el alcance que se obtuvo de los recursos interpuestos. Por último, se presentará, a modo de propuesta, un proyecto de Informe Alternativo para acudir ante el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, con la finalidad de exponer las reiteradas violaciones de derechos humanos que sufre la niñez migrante que ingresan a nuestro país por el estado de Chiapas.

Panorama socio-jurídico de la apatridia en México: el caso concreto

El caso que se presenta es el de una adolescente de nombre A.A.G.G. de 17 años de edad, que no contaba con acta de nacimiento, ni identificación oficial alguna, y que fue ubicada en el mes de abril de 2016 en la Ciudad de Tapachula, Chiapas, cuando se acercó a la Visitaduría Regional de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para orientación jurídica, y por lo tanto, se le ofreció el seguimiento de su caso,[6] a lo cual accedió y derivado de la entrevista que se le hizo resultó que la adolescente estaba en condición jurídica de apátrida.

La condición de apátrida se originó cuando a sus padres Alfredo Pedro Gómez Pérez de nacionalidad guatemalteca y Patricia Gómez Gómez de nacionalidad hondureña, se les negó el derecho a registrar a su hija como mexicana (en tanto que nació en México), debido a obstáculos administrativos del consulado de Honduras al negarse a tramitar la constancia de no existencia en ese país;[7] por otro lado, la partera que otorgó en su momento la constancia de alumbramiento, había fallecido, lo que dificultó acreditar que es hija de sus padres, además de lo anterior, cuando nació A.A.G.G. sus padres eran migrantes estacionales que se desplazaban entre Guatemala y Tapachula, para emplearse en las fincas de café, y al término de esta regresaban a Guatemala. Actualmente radican en Tapachula, pero no cuentan con la nacionalidad mexicana. Los padres de la adolescente son de bajos recursos económicos, el padre es comerciante informal (vende bolis [hielo de sabor] por las calles), la madre se dedica al hogar y eventualmente es modista; A.A.G.G. apoya a su madre en las labores del hogar y, en ocasiones, se emplea como trabajadora doméstica para apoyar en el gasto familiar.

De acuerdo con lo anterior, a la adolescente le fue violentado el derecho humano a la identidad y nacionalidad, premisas fundamentales para garantizar el respeto, ejercicio y protección de todos sus derechos, pues al reconocerlos como titulares de éstos, el Estado adquiere la obligación de implementar acciones para garantizar su desarrollo integral, y que tengan como base el Interés Superior de la Niñez.

  1. Datos de la víctima: Adolescente de 17 años de nombre A.A.G.G.
  2. Autoridades señaladas como responsables: Secretaría de Gobernación y el Instituto de Consejería Jurídica y de Asistencia Legal del estado de Chiapas, a través de la Dirección del Registro Civil.
  3. Derecho Humano violentado de forma directa: Derecho a la identidad.
  4. Derechos Humanos violentados de forma indirecta: Derecho a la nacionalidad, Igualdad y a la No Discriminación, Derecho a la Salud, Derecho a la Educación, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Seguridad Jurídica, Derecho a votar, así como a participar en los comicios para ser elegido representante popular.

Dada la importancia que el concepto de apátrida tiene en el caso descrito, se mencionarán a continuación las diferentes acepciones que este concepto entraña. La Enciclopedia Jurídica la define como la “cualidad atribuida a aquellas personas no unidas a ningún Estado por un vínculo de nacionalidad (Enciclopedia jurídica, 2023)”. Esto significa que una persona en condición de apatridia es una persona sin nacionalidad.

El Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional publicado por el Consejo de la Judicatura Federal y el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (Ferrer Mac-Gregor, Martínez Ramírez y Figueroa Mejía, 2014), establece que podemos entender a la nacionalidad como un vínculo de orden jurídico que tiene una persona para con un Estado-nación, generándole un sentido de identidad y pertenencia con éste, otorgándole derechos y obligaciones. De igual forma, podemos entender a la nacionalidad como una condición particular de los habitantes de un determinado lugar (nación), pertenecientes a éste, generándoles derechos de ciudadanía, y reconocimiento dentro de la sociedad en la que se desenvuelven cotidianamente.

La nacionalidad se puede adquirir por diversas formas, las cuales son: I. Nacionalidad originaria, aquella que se adquiere con el nacimiento en un determinado Estado-nación (ius soli); es decir, se adquiere la nacionalidad del territorio en el que se nació, o la que se adquiere por la estirpe de la persona (ius sanguinis); es decir, corresponde a la calidad de nacionalidad que tengan los padres, a efecto de que el hijo herede alguna (filiación); y II. Nacionalidad derivada, la cual se genera con la modificación primigenia de la nacionalidad, para adquirir la de otro Estado, en términos de la normatividad que le es aplicable (Enciclopedia Jurídica, 2023).

En el caso del Estado mexicano, la nacionalidad es un derecho reconocido dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM, 2023) en sus artículos: 30, 32 y 37. En ese sentido, se prevé como un derecho que puede adquirirse en dos formas: I) Nacimiento (los nacidos dentro del país sea cual fuere la nacionalidad de los padres, los que nazcan en el extranjero, pero que sean hijos de padre o madre mexicanos, estos últimos aun cuando fueran por naturalización, y los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes); y II) Naturalización (los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores una carta de naturalización, así como la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos en ley).

El orden jurídico mexicano protege a la nacionalidad como un derecho reconocido en el ámbito nacional y extranjero, por lo que, en ningún caso, siendo mexicano por nacimiento, se puede privar de dicha calidad; contrario a ello, en el supuesto de que el derecho haya sido adquirido mediante la naturalización, éste sí se puede perder bajo algunas circunstancias, como lo son: I. La adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera; II. Por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero; III. Por usar un pasaporte extranjero; IV. Por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y V. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.

Es de resaltar que a nivel internacional se ha establecido un reconocimiento y protección de manera constante al derecho que se tiene a la nacionalidad, el cual, al ser un estado civil de las personas, sirve como base para el reconocimiento de otros derechos humanos. Por ello, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos se estableció en su artículo 15 que: 1) Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2) A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.

Asimismo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en su artículo 20 se reconoció y protegió la nacionalidad, estableciendo que “Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra”, además, “a nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla” (CADH, 2023). También es importante mencionar que la CIDH reconoce el derecho a la nacionalidad sin hacer diferenciación alguna en la forma que fuera adquirida, ya sea por nacimiento, naturalización o algún otro medio establecido en cualquier normatividad de los Estados nación (CIDH, 2001).

Ahora bien, es pertinente mencionar que, para adquirir la nacionalidad, se debe tener un nombre, es decir, personalidad jurídica, por tanto, identidad, debido a que en el hecho de nacionalizar a alguien se debe saber a quién se va a nacionalizar, por ello el acto reclamado que aquí se presenta toma como punto de partida el derecho humano a la identidad, antes que al de nacionalidad.[8]

En este sentido en la CPEUM de 2014, se adicionó al artículo 4º lo referente al derecho a la identidad, de la siguiente forma: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento (CPEUM, 2023)”, dicha adición representa un hito histórico en nuestro país, porque el derecho a la identidad queda normativizado, aunque desafortunadamente los vericuetos administrativos o los requisitos solicitados, a veces contribuyen para hacerlo inalcanzable.

En México, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), presentaron en 2018 el informe sobre Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México, en el cual plantean que:

La inscripción del nacimiento de una persona ante el registro civil representa el reconocimiento institucional de su derecho a la identidad, mientras que el acta de nacimiento emitida es el documento legal que certi­fica su identidad, en otras palabras, deja constancia de su nombre, fecha y lugar de nacimiento. Este derecho permite a todas las niñas y niños que al nacer se les reconozca un nombre, una nacionalidad, una familia, y puedan ejercer otros derechos sin restricciones legales (INEGI-UNICEF, 2018).

En el mismo informe se menciona que: “Una niña o niño que no es registrado y no cuenta con un acta de nacimiento, no tiene identidad legal (INEGI-UNICEF, 2018, p. 9)”, por esta razón, y dentro del marco legal, registrar el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fue una primera acción a desarrollar en este caso de defensoría.

Por otro lado, en el marco del Foro sobre Niñez Migrante y Explotación Infantil organizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia en México (UNICEF) se dieron a conocer datos estadísticos reveladores, tales como que se estimaba que alrededor de cinco mil niños y niñas centroamericanos permanecen en la zona fronteriza del estado de Chiapas, en una amplia zona del Soconusco fronteriza con Guatemala cuyo núcleo principal es Tapachula y comprende un área de 20 municipios que conforman el corredor que comunica a Tecúm Umán, en Guatemala, con esa localidad. Además del municipio de Tapachula, la presencia de niños/niñas migrantes se destaca en Ciudad Hidalgo, Unión Juárez, Huixtla, Huehuetán, Cacahoatán, Escuintla, Villacomaltitlán y Mazatán (CNDH, 2009).

En el año 2015, con datos de la Encuesta Intercensal 2015 (INEGI, 2019), se encontró que poco más de 900 mil personas nacidas en el territorio nacional no están inscrita en el registro civil o bien no cuentan con un acta de nacimiento. Del total de personas sin acta de nacimiento 58.4% son niñas, niños o adolescentes, en términos absolutos son 527 963 personas. Se resalta que la población que presenta la mayor incidencia en el registro tiene menos de un año de vida (31.5%).

En el caso de nuestro país, la ausencia de registro de nacimiento afecta en mayor medida, de acuerdo con la Encuesta Intercensal (INEGI, 2019), a los niños y niñas que pertenecen a la población más pobre y marginada: niños y niñas indígenas; migrantes o hijos e hijas de migrantes que viven en áreas rurales, zonas remotas o fronterizas, entre otros. Indudablemente para el caso de los migrantes de tránsito por México, la vulnerabilidad se da en muchos sentidos por el hecho mismo de ser migrantes, por ser adolescentes, por ser de escasos recursos y, en algunos casos, por ser mujeres.

Las razones para no efectuar el registro del nacimiento son complejas y multifactoriales: legales, geográficas, económicas, administrativas y/o culturales, mismas que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno de nacimientos, dichas razones se deben tomar en consideración para comprender ampliamente el fenómeno (INEGI-UNICEF, 2018).

Cabe recordar que México junto con otros países Latinoamericanos han suscrito una serie de acuerdos sobre el derecho a la identidad y el registro de nacimientos, a partir de las diversas conferencias realizadas en el marco de la Conferencia Regional Latinoamericana sobre el Derecho a la Identidad y Registro Universal de Nacimiento. Indudablemente este es un marco referencial importante de la política pública en torno a los derechos humanos de identidad y nacionalidad.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) publicó en el año 2012 el documento denominado: “Directrices sobre la Apatridia No. 1” que tienen por objetivo brindar orientación legal interpretativa a los gobiernos, a las organizaciones no gubernamentales, a abogados, a las personas encargadas de la toma de decisiones y al poder judicial, así como al personal del ACNUR[9] involucrado en el tratamiento de la Apatridia (ACNUR, 2012).

Estas directrices retoman lo más importante de lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, el cual es el único Tratado Internacional dirigido específicamente a regular los estándares de trato de las personas apátridas, y que fue ratificado por nuestro país el 7 de junio de 2000 (hasta la fecha no se ha vuelto ratificar la firma), con reservas expresas con relación a los artículos 17°, 31° y 32° de dicha Convención (DOF, 2000). [10]

Derechos humanos violentados a la adolescente A.A.G.G.

El derecho inalienable a la identidad de A.A.G.G., abarca los derechos a tener una nacionalidad, un nombre, un apellido, una fecha de nacimiento, a ser inscrita en el registro público, a conocer y ser cuidada por sus padres y a ser parte de una familia. Estos derechos fundamentales están incluidos en el artículo 4° de la Constitución Política de México, así como en los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En la defensoría del caso de A.A.G.G., se observa la violación al derecho humano a la identidad, el cual se encuentra reconocido tanto en el orden jurídico nacional como en el internacional, como podemos observar en los artículos 4° párrafo octavo de la Constitución Política de nuestro país; 9° de la Ley de Migración; 19° de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; y en el orden jurídico internacional principalmente en los artículos 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, disposiciones que establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 4°: Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento

Ley de Migración

Artículo 9°: Los jueces u oficiales del registro civil no podrán negar a los migrantes independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.

Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 19°: Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;

II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;

III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y;

IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México (antes Distrito Federal), en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes.

Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo.

Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. Ahora bien, al revisar el orden jurídico internacional aplicable a nuestro país, encontramos que el derecho humano a la identidad se encuentra previsto en los siguientes instrumentos:

Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 7°

  1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
  2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8°

  1. Los Estados Parte se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
  2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En este orden de ideas, es necesario comprender que el derecho a la identidad va más allá de una prerrogativa jurídica, tomando en cuenta que es lo que le hace ser una persona única, aunque comparta una serie de necesidades con el resto de niñas, niños y adolescentes. Preservar la identidad requiere tener en cuenta los valores y las tradiciones religiosas y culturales que forman parte de la vida y el entorno de la niñez. Sin embargo, es importante hacer mención respecto al pronunciamiento que realiza el Comité de los Derechos del Niño en su observación general No. 14 (2013) referente a que las practicas que sean incompatibles o estén reñidas con los derechos establecidos en la Convención no responden al interés superior del niño, la identidad cultural no puede excusar ni justificar que los responsables de la toma de decisiones y las autoridades perpetúen tradiciones y valores culturales que niegan al niño o los niños los derechos que les garantiza la convención.

El derecho a la identidad es inherente a todo ser humano desde el momento en el que nace, y la mínima obligación que tiene el Estado es vigilar que cada niño sea inscrito en el registro público o civil, toda vez el registro de su nacimiento se convierte en la constancia oficial de su existencia, y reconoce a la persona ante la ley, le dota de personalidad y una nacionalidad (INEGI-UNICEF, 2018).

Al no contar A.A.G.G. con el registro de su nacimiento en nuestro país, trajo como consecuencia la carencia de nacionalidad, por lo que mientras esta situación persista será considerada una apátrida. Esto significa que la adolescente sería invisible ante los ojos del gobierno y la sociedad.

La principal causa de la condición apátrida para las niñas, niños y adolescentes es el hecho de no haber sido inscritos en el Registro Civil cuando nacieron. La inexistencia de una cédula de identidad personal se debe a factores muy diversos: las dificultades económicas del Estado en el que residen o que este se encuentre inmerso en un conflicto armado, por lo que la actualización de los libros del Estado Civil pasa a un segundo plano.

El acto que se reclama en el caso de A.A.G.G.

Se señala como acto reclamado la negación al derecho a la identidad y a su preservación (que incluye entre otros derechos, el derecho al registro de nacimiento, el reconocimiento de un nombre y un apellido, el derecho a tener una nacionalidad), por lo tanto, también se constituye en un acto de discriminación, que en este caso puede ser imputado al gobierno del estado mexicano, así como al gobierno del estado de Chiapas, a través del Instituto de Consejería Jurídica y de Asistencia Legal del estado, que es la instancia de quien depende la Dirección del Registro Civil.

Contexto y estrategia de defensoría: recursos interpuestos y fundamentos legales

Para efectos de la calificación de los derechos humanos violentados para la adolescente A.A.G.G. se consideraron los siguientes documentos: Manual de Derechos Humanos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH, 2003); Catálogo para la Calificación de Violaciones de Derechos Humanos emitido por la Comisión de Derechos Humanos del estado de México (CODHEM, 2016); Catálogo de derechos establecidos en el artículo 13° de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (CNDH, 2022), con base en los cuales se identificaron los siguientes derechos humanos violentados:

Derecho a la identidad. Se considera violentado este derecho en agravio de A.A.G.G. al serle negado el registro e inscripción de su nacimiento en el Registro Civil de nuestro país, derecho humano reconocido por diversos instrumentos internacionales, ratificados por México, entre los que se encuentran: La Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

La adolescente A.A.G.G., al no contar con el registro de su nacimiento en nuestro país, trae como consecuencia la violación de otros derechos humanos, tales como el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a la salud y la seguridad social, y el derecho a la educación pública, toda vez que por no contar dicha adolescente con su acta de nacimiento o identificación oficial alguna, le fueron negados y vulnerados todos estos derechos.

Derecho a la igualdad y a la no discriminación. Este derecho le fue vulnerado toda vez que al no contar con una nacionalidad, no cuenta con el reconocimiento de ciudadanía, y con ello es de cierta forma excluida de la sociedad y no es tratada igual que los demás ciudadanos, lo que constituye un acto de discriminación con efectos colaterales graves, que trae también como consecuencia que se restrinja el acceso a los servicios de salud pública y el derecho a la educación, y conforme persiste esta condición trae consigo otras restricciones, tales como el poder trasladarse de un lugar a otro (pasaporte, identificación oficial, visa), conseguir un empleo oficial o formal, abrir una cuenta bancaria, votar y participar en los procesos electorales,  ejercer un cargo público, entre otros.

Derecho a la educación. Le fue violentado este derecho humano a causa de no contar con documentos de identidad, no obstante, de que la constitución mexicana establece la obligatoriedad de ésta.

Derecho a la protección de la salud y la seguridad social. También le es violentado el derecho fundamental de todo ser humano, la protección de la salud, toda vez que, al no contar con documentos de identidad, le es restringido el total acceso a los servicios de asistencia médica y de salubridad a que tienen derecho todos los ciudadanos, y en especial atención en el caso de A.A.G.G por ser adolescente.

Con base en lo anterior, se estableció el marco jurídico nacional, internacional aplicable con relación al caso de la adolescente.

Marco Jurídico Nacional:

  • Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
  • Ley de Migración
  • Ley General de Población
  • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
  • Ley General de Educación
  • Ley General de Salud
  • Ley Federal para prevenir y eliminar la discriminación
  • Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos
  • Ley General de Víctimas
  • Protocolo de Actuación para Migrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Marco Jurídico Estatal:

  • Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas
  • Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Chiapas
  • Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Chiapas
  • Ley de Salud del Estado de Chiapas
  • Ley de Educación para el Estado de Chiapas
  • Ley de Acceso a una Vida Libre de Violencias para las Mujeres en el Estado de Chiapas
  • Ley de Víctimas para el Estado de Chiapas
  • Ley de la Juventud para el Estado de Chiapas
  • Ley que previene y combate la discriminación en el Estado de Chiapas
  • Código de Atención a la Familia y Grupos Vulnerables para el Estado de Chiapas
  • Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes

Marco jurídico internacional. Sistema Universal de Protección a los Derechos Humanos:

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos
  • Convención sobre los derechos del niño y sus dos Protocolos Facultativos
  • Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional
  • Carta de la Organización de las Naciones Unidas
  • Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (Estatuto de Roma)
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
  • Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
  • Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
  • Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas
  • Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares

Marco jurídico internacional. Sistema interamericano de derechos humanos:

  • Carta de la Organización de los Estados Americanos
  • Convención Americana de Derechos Humanos
  • Relatorías Especiales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
  • Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
  • Informes especiales del Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes
  • Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores
  • Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores

Documentos binacionales en materia migratoria:

  • Memorándum de Entendimiento sobre Protección Consular de Nacionales de México en Estados Unidos de América
  • Memorándum de Entendimiento sobre Mecanismos de Consulta sobre Funciones del Servicio de Inmigración y Naturalización y Protección Consular

La estrategia de defensoría

Los medios de defensa que se consideraron implementar fueron de carácter jurisdiccional y no jurisdiccional, desde el ámbito local, federal, incluso medios de defensa del orden internacional, como veremos a continuación:

Primero, se realizó un acercamiento con la autoridad competente que en este caso se trata de la Dirección del Registro Civil, la cual es la instancia encargada de hacer constar los actos relativos al estado civil de las personas en nuestro país. Por lo tanto, se acudió a una oficialía del Registro Civil con sede en la Ciudad de Tapachula, Chiapas, y estando en dicho lugar nos expresaron de forma verbal que si los padres de la adolescente no eran mexicanos, no se podía registrar a la adolescente como nacional, ello a pesar de mencionarles que la adolescente había nacido en la ciudad de Tapachula, Chiapas, y por lo tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 30° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenía derecho a ser registrada como mexicana por nacimiento, por lo tanto, se determinó presentar una petición formal por escrito ante la referida Dirección del Registro Civil.

En razón de lo anterior, y al no recibir contestación en casi un mes, por el Registro Civil, se acudió nuevamente al lugar, esta vez fuimos atendidos por una persona distinta a la primera vez, quien nos dijo que para realizar el registro de la adolescente por nacimiento en territorio mexicano, eran necesarios varios documentos, tales como: Constancia de alumbramiento, expedido por partera autorizada o institución de salud pública o privada, constancia de no existencia en los países de origen de ambos padres, constancia de vecindad expedida por el Ayuntamiento Municipal de Tapachula.

Cabe comentar que a partir de este punto, se podía optar por la vía jurisdiccional o la no jurisdiccional, la primera de ellas a través de la interposición de un juicio de amparo indirecto por violación al artículo 8° constitucional, por la falta de contestación al escrito de petición presentado ante la Dirección del Registro Civil, pero, al final, se consideró que sería un proceso muy tardado para la adolescente, por lo tanto, se escogió la segunda opción, es decir, el medio de defensa no jurisdiccional.

Desde el punto de vista no jurisdiccional, se consideraron dos alternativas: primera vía, presentar un escrito de queja por violaciones a los derechos humanos de la adolescente, ante la Visitaduría Adjunta Regional de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con sede en la ciudad de Tapachula, Chiapas; y la segunda vía, que se consideró mucho más rápida para restituir a la víctima en el goce de sus derechos humanos, fue realizar de forma personal los trámites ante las diversas instancias, o sea, ante los consulados de Guatemala y Honduras para efectos de realizar el trámite de obtención de “Constancia de No Existencia” en dichos países de donde son originarios los padres de la adolescente, así como realizar el trámite de obtención de la Constancia de Vecindad ante el Ayuntamiento de Tapachula, y al contar con dichos documentos poder solicitar el registro de nacimiento de A.A.G.G. ante el registro civil de la ciudad de Tapachula, y obtener su acta de nacimiento que acredite su nacionalidad mexicana, acto que permitirá restituir a la adolescente el goce de sus derechos humanos conculcados.

Recursos de defensoría a nivel internacional.

Aunque en la defensa no jurisdiccional del caso presentado, se obtuvieron resultados favorables ante la gestión y trámite directo ante las autoridades, vale la pena hacer la proyección del supuesto hipotético en el que la negativa al registro de nacimiento de A.A.G.G. por parte de las autoridades hubiera persistido, y se hubieran agotado todos los recursos tanto jurisdiccionales, a través del amparo indirecto y el recurso de revisión que prevé la legislación de amparo, así como se hubiera continuado con la queja presentada ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos e interponer recurso de impugnación ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aun así, no haber obtenido resultados satisfactorios, pues en ese caso, cabría la posibilidad de acudir al ámbito internacional, ante el sistema interamericano de defensa de derechos humanos, a través de la interposición de una denuncia ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tomando en cuenta que las peticiones individuales que examina la Comisión pueden ser presentadas por personas, grupos de personas u organizaciones que alegan violaciones de los derechos humanos garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y otros tratados interamericanos de derechos humanos.

En este caso la Comisión es competente para examinar peticiones en las que se aleguen violaciones a los derechos humanos, tales como el derecho al nombre y a la nacionalidad protegidos en la Convención Americana. En el caso que la Comisión determine que un Estado es responsable por haber violado los derechos humanos de una persona o grupo de personas, la Comisión emitirá un informe que puede incluir las siguientes recomendaciones al Estado:

  • Suspender los actos violatorios de los derechos humanos
  • Investigar y sancionar a las personas que resulten responsables
  • Reparar los daños ocasionados
  • Introducir cambios al ordenamiento legal
  • Requerir la adopción de otras medidas o acciones estatales
  • También se puede intentar llegar a una solución amistosa del asunto con el Estado

Fundamentación de los recursos de defensoría.

De acuerdo con la estrategia implementada para el caso de la adolescente de nombre A.A.G.G, los medios de defensoría llevados a cabo tienen su fundamento y sustento legal en las siguientes disposiciones:

Norma Constitucional: se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, y 4° párrafo VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo para efectos de aclaración que en lo que corresponde al caso en particular de A.A.G.G., también se señala el artículo 3° constitucional, toda vez que ahí se establece que toda persona tiene derecho a recibir educación básica, gratuita y obligatoria, derecho que también le fue vulnerado a A.A.G.G al no contar con su acta de nacimiento.

Normas reglamentarias de la legislación nacional: La defensa de los derechos humanos de A.A.G.G, encuentran fundamento legal en los artículos 13° fracción III, 19°, 20°, 57°, 58°, 103° fracción II, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que establecen los primeros tres, el derecho a la identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, el derecho de tener un nombre y apellidos, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y contar con nacionalidad, y los artículos 57° y 58° establecen el derecho a recibir una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales.

La Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 103° fracción II, establece que son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, presentarlos para su registro ante la Oficialía de Registro Civil dentro de los 60 días posteriores a su nacimiento. La falta de cumplimiento a esta obligación puede incluso constituir un delito contra el estado civil de las personas, que se sanciona penalmente.

Por su parte la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, en su capítulo cuarto artículos 12°, 21° y 100° establece lo siguiente:

Artículo 12°. Las autoridades del Estado y los Municipios, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, circunstancias de nacimiento, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos.

Artículo 21°.  Las niñas, niños y adolescentes desde su nacimiento, tienen derecho a:

I. Ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, registrando su nombre y dos apellidos, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos que establece el Código Civil para el Estado de Chiapas.

II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Constitución Política local.

III. Conocer su filiación y su origen en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.

IV. Vivir y crecer en el seno de una familia, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, aun cuando haya necesidad de ser separado de los mismos, siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez.

V. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares.

VI. A recibir el apoyo de los Poderes del Estado, así como de los municipios en lo relativo al ejercicio y respeto de sus derechos por sí o a través de su representante, tutor o las instituciones creadas para tal efecto.

VII. A conservar su cultura, idiosincrasia, idioma o lengua de origen.

VIII. Que cuando un niño, niña o adolescentes sea atendido por alguna institución de salud, educativa o cualquier autoridad estatal o municipal, y se desconozca su identidad, de manera prioritaria e inmediata, en coordinación con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, se deberá localizar a los progenitores o a falta de estos a las personas que tienen a su cargo a los mismos. Cuando existan dificultades para conocer la filiación u origen de una niña, niño o adolescentes, las autoridades estatales y municipales colaborarán y facilitarán los medios para la investigación de esta.

IX. Las autoridades estatales y municipales preservarán la identidad de niñas, niños y adolescentes cuando sus derechos hayan sido vulnerados o en el caso de los adolescentes, cuando se presuma la comisión de un delito por su parte o hayan sido sentenciados. Los datos que incluyen la identidad sólo podrán ser utilizados por las autoridades de manera interna para los fines propios de su servicio y para la colaboración con otras autoridades en beneficio de éstos.

X. Las Procuradurías de Protección Estatal y Municipales, en el ámbito de su competencia, deberán asistir a las demás autoridades en sus labores de investigación sobre la identidad de las niñas, niños y adolescentes, así como orientarlos y vigilar que los datos no sean divulgados de manera inapropiada.

XI. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.

XII. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, directamente o por medio de su representante o tutor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. El Código de Procedimientos Civiles del Estado establecerá los mecanismos para tal efecto.

Artículo 100°. Las niñas, niños y adolescentes migrantes gozarán en igualdad de condiciones de todos los derechos consagrados en la presente ley.

El Estado y los municipios, garantizarán esta igualdad de derechos y acceso a los sistemas de protección para las niñas, niños y adolescentes que no sean de nacionalidad mexicana y se encuentren en condiciones de movilidad humana, incluyendo a migrantes, desplazados internos, solicitantes de asilo, refugiados y apátridas.

El Estado y los municipios, garantizarán el acceso a los servicios públicos, en situación de movilidad humana, y en especial el acceso a la atención en salud y la educación para las niñas, niños y adolescentes migrantes establecidos de manera permanente o temporal.

Marco Jurídico Internacional: Tienen aplicación en el caso de A.A.G.G lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 24°, 28° y 29° de la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país.

Se señalan los artículos 7° y 8° que sustentan el derecho a la identidad de todo niño, niña y adolescente; el artículo 24° referente al derecho a la salud de la niñez; los artículos 28° y 29° que establecen el derecho a la educación que debe recibir todo niño.

También se invocan como fundamento legal, los artículos 3° y 24° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, referentes al derecho a la identidad y el derecho a la igualdad y no discriminación.

Lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 15°, 25° y 26° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en lo relativo al derecho a la identidad, a la igualdad y no discriminación, el derecho a la salud y a la educación.

Lo dispuesto en los artículos 18° y 20° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en lo relativo al derecho a la identidad.

Lo dispuesto en los artículos 12°, 13° y 14° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, referentes al derecho a la salud y a la educación.

Artículo 7° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que son aplicables en lo concerniente al derecho a la igualdad y no discriminación.

Artículo 10° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. (Protocolo de San Salvador).

Artículos 1°, 22°, 23° y 24° de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificado por México con fecha 7 de junio del año 2000. Referente a no contar con nacionalidad, y porque no fueron respetados sus derechos de acceso a la educación, salud y seguridad social y derecho laboral.

Implementación de los recursos de defensoría.

En el caso de la adolescente apátrida de nombre A.A.G.G, el acto reclamado y la violación a sus derechos humanos consiste en negarle el derecho a tener una identidad reconocida oficialmente, cabe señalar que el derecho humano a la identidad abarca el derecho a la nacionalidad, al nombre, a una cultura, etcétera, en este sentido, el registro del nombre de una persona es reconocido a través del Registro Civil, y al otorgarse el acta de nacimiento se reconoce la nacionalidad de la persona, caso contrario si no se cuenta con el reconocimiento y registro del nombre, la persona se vuelve apátrida y dicha condición restringe el goce de muchos derechos civiles, por ejemplo en el caso de A.A.G.G se observó que no era aceptada en ninguna institución educativa y de salud pública, por no contar con una identificación oficial. Se realizaron diversas acciones con el objeto de obtener su inscripción en el Registro Civil como ciudadana mexicana por nacimiento, y que se le expida su respectiva acta de nacimiento, y de esta manera el Gobierno Federal le expida su identificación oficial, y con lo anterior se comience a restituirla en el goce pleno de todos sus derechos como ciudadana mexicana, y que tenga acceso a los servicios de salud pública y a que se le brinde educación básica gratuita.

Se realizó el trámite ante los Consulados de Honduras y Guatemala de solicitud de Constancia de No Existencia en dichos países, ya que para poder nacionalizar a A.A.G.G en México es requisito indispensable dicha Constancia, se tramitó la cartilla de vacunación y la constancia de edad cronológica ante el Hospital General de Tapachula, Chiapas, se acudió al Ayuntamiento Municipal de Tapachula Chiapas, para realizar el trámite de solicitud de Constancia de Vecindad que expide el Ayuntamiento, para acreditar que la persona tiene su domicilio actual y radica en la ciudad.

Una vez hecho lo anterior, se acudió a la Dirección del Registro Civil para realizar el registro de nacimiento extemporáneo de A.A.G.G, y con ello obtener su respectiva Acta de Nacimiento, para ello  también se presentaron los documentos de identidad de los padres de A.A.G.G, un comprobante de domicilio reciente, y el correspondiente escrito de solicitud de registro de nacimiento por haber nacido en territorio mexicano, al final se logró la obtención del Acta de Nacimiento para A.A.G.G y aunque esto pareciera ser un simple trámite administrativo, en realidad engloba la restitución de derechos humanos que le habían sido conculcados a A.A.G.G por las autoridades de nuestro país.

Resultados obtenidos de los recursos interpuestos en la defensoría

Actualmente A.A.G.G ya cuenta con la nacionalidad y ciudadanía mexicana, por lo que ha sido restituida en el goce de su derecho a la identidad que le había sido violentado, ahora cuenta con una identificación oficial que le proporciona certeza jurídica en sus actuaciones y en su vida diaria, así como también comienza a gozar de los demás derechos, tales como el de la educación al inscribirse a una escuela para realizar sus estudios básico; tener acceso a los servicios de seguridad social, al inscribirse ante el seguro popular y de ser posible ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), en su carácter de estudiante. Sin olvidar que en cuanto cumpla la mayoría de edad, también contará con el derecho a participar en las elecciones públicas, es decir, adquirirá derechos de ciudadanía.

Aportes al tema de los derechos humanos con relación a los apátridas en Chiapas

Se propone presentar un Informe Alternativo ante el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, para que el Estado Mexicano dé real cumplimiento a la recomendación emitida por dicho órgano de derecho internacional, en el año 2015 que la letra dispone en el numeral 28, lo siguiente:

El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para asegurar el registro universal de nacimiento, incluyendo la implementación de las reformas legales necesarias y adoptando los procedimientos requeridos a nivel estatal y municipal. Deben existir oficinas de Registro Civil o unidades móviles disponibles en todas las unidades de maternidad, en los principales puntos de tránsito de migrantes y en las comunidades donde niñas y niños nacen con parteras tradicionales (CDN, 2015).

En este sentido se considera que es factible recurrir al Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas para denunciar que el gobierno mexicano en realidad no ha dado debido cumplimiento a dicha recomendación.

Conclusiones

En atención al caso de la adolescente A.A.G.G., se observó que la actuación de las instituciones responsables del registro civil en nuestro país, en el caso del estado de Chiapas: el Instituto de Consejería Jurídica y de Asistencia Legal, no tienen un programa adecuado de difusión y promoción de sus servicios y trámites, lo que genera que muchas personas migrantes consideren que debido a su situación migratoria, no puedan registrar el nacimiento de sus hijos en territorio mexicano, por miedo a ser deportados. Cabe mencionar que lo anterior, también recae dentro de la responsabilidad de la Secretaría de Gobernación, que tiene dentro de sus atribuciones el Registro Nacional de las Personas.

En este sentido, se concluye que es necesario que las autoridades encargadas del registro civil en el estado de Chiapas, a través de sus oficialías, establezcan procedimientos específicos para atender y registrar a los hijos de extranjeros nacidos en la entidad, que no se les niegue la nacionalidad para que puedan gozar plenamente de su derecho a la identidad.

Es importante recordar que la nacionalidad mexicana por nacimiento es irrenunciable, es decir, de acuerdo con la CPEUM, son ciudadanos mexicanos todas aquellas personas nacidas en México.

Finalmente, hay que mencionar que la apatridia en el estado de Chiapas es un problema que se conoce poco, por lo que es necesario profundizar aún más en este tema con la finalidad de buscar mecanismos preventivos, además de los correctivos como la defensoría, para evitar que la condición jurídica de apátrida se incremente en el estado de Chiapas, dado el aumento de movilidad humana en la frontera sur de México. Con ello, además se contribuirá al cumplimiento de la meta 16.9 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), que a la letra dice “De aquí a 2030, proporcionar acceso a una identidad jurídica para todos, en particular mediante el registro de nacimientos”, asimismo, se contribuirá a reducir la desigualdad de género, de acuerdo con el objetivo 5 de los mismos ODS (ONU, 2023).

Referencias bibliográficas

  • Agencia de la ONU para los refugiados. (2012). Directrices sobre la apatridia no. 1. ACNUR. Recuperado de: [https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=55e94c0e4].
  • Comisión de Derechos Humanos del Estado de México. (2016). Catálogo para la calificación de violaciones a derechos humanos. Recuperado de: [https://www.codhem.org.mx/wp-content/uploads/2022/02/catalogo16.pdf].
  • Comisión Nacional de los Derechos Humanos. CNDH. (2022). Ley general de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Recuperado de: [https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2022-08/Ley_GDNNA.pdf].
  • Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2009). Niñez migrante, trata y explotación infantil en México. Temas emergentes en la agenda nacional. Foro sobre niñez migrante y explotación infantil. CNDH/UNICEF. Recuperado de: [http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/var_28.pdf].
  • Comisión Nacional de los Derechos Humanos. (2003). Manual de derechos humanos. Recuperado de: [http://appweb.cndh.org.mx/biblioteca/archivos/pdfs/DH_4.pdf].
  • Comité de los derechos del niño. CDN. (2015). Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México. Recuperado de: [https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/CRC_C_MEX_CO_4-5.pdf].
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2023). Artículo 4. Recuperado de: [https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf].
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (2023). Artículos 30, 32 y 37. Recuperado de: [https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf].
  • Convención Americana de Derechos Humanos. (2023). Artículo 20. Recuperado de:  [http://www.derechoshumanos.net/normativa/normas/america/CADH/1969-CADH.htm#a20].
  • Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2001). Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Recuperado de: [https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_74_esp.pdf].
  • Diario Oficial de la Federación. (2000). Convención sobre el estatuto de los apátridas. Recuperado de: [http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/D30.pdf].
  • Enciclopedia Jurídica Online. (2023). Derecho a la nacionalidad en México. Recuperado de: [http://mexico.leyderecho.org/derecho-a-la-nacionalidad/].
  • Enciclopedia jurídica. (2023). Apatridia. Recuperado de: [http://www.enciclopedia-juridica.com/d/apatridia/apatridia.htm].
  • Ferrer Mac-Gregor, E., Martínez Ramírez, F., y Figueroa Mejía, G. (2014). Derecho a la nacionalidad. Recuperado de: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3683/27.pdf].
  • Hinestroza, V., y Serrano, S. (2017). Violaciones a derechos humanos y contexto. Manual de análisis de contexto para casos de violaciones a los derechos humanos. México. Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales se México-International Bar Association’s Human Rights Institute (IBAHRI).
  • Instituto Nacional de Estadística y Geografía – Fondo de Naciones Unidas para la Infancia. (2018). Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México. Recuperado de: [https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5732/13.pdf].
  • Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (2019). Comunicado de prensa Núm. 16/19. Recuperado de: [https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2019/EstSociodemo/identidad2019.pdf].
  • Organización de las Naciones Unidas. (2023). Objetivos de Desarrollo Sostenible. Recuperado de: [https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/].
  • Organización de los Estados Americanos. (2010). Diagnóstico del marco jurídico-institucional y administrativo de los sistemas de registro civil en América Latina. Recuperado de: [https://www.oas.org/es/sap/docs/puica/diagnostico_legal_s.pdf].
  • Ruiz Coutiño, C. (2017). Defensa al derecho a la identidad como un derecho humano de niñas, niños y adolescentes migrantes apátridas en Chiapas [Tesis de Maestría en defensa de los derechos humanos]. México. Centro de Estudios para la Construcción de Ciudadanía y la Seguridad, Universidad Autónoma de Chiapas. Recuperado de : [https://www.repositorio.unach.mx/jspui/bitstream/123456789/3200/1/RIBC152354.pdf].
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. (2013). Protocolo de actuación para migrantes. Recuperado de: [https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/gaceta_compromiso/documento/2016-10/Gaceta201309_0.pdf].
  • Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas. (2007). Boletín Mensual de Estadísticas Migratorias 2007. Secretaría de Gobernación. México. Recuperado de: [http://politicamigratoria.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/Estadisticas/Boletines_Estadisticos/2007/Boletin_2007.pdf].
  • Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas. (2023). Boletín Mensual de Estadísticas Migratorias 2023. Secretaría de Gobernación. México. Recuperado de: [http://www.politicamigratoria.gob.mx/work/models/PoliticaMigratoria/CEM/Estadisticas/Boletines_Estadisticos/2023/Boletin_2023.pdf].

[1] La defensoría presentada en este artículo se desarrolló, en parte, considerando los resultados de la Tesis: Ruiz Coutiño, C. (2017). Defensa al derecho a la identidad como un derecho humano de niñas, niños y adolescentes migrantes apátridas en Chiapas [Tesis de Maestría en Defensa de los Derechos Humanos]. México. Centro de Estudios para la Construcción de Ciudadanía y la Seguridad, Universidad Autónoma de Chiapas.

[2] Cabe destacar que la defensoría, en la práctica, a veces se realiza a través de la terminología de las instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales, con la finalidad de evitar algún desdén hacia las víctimas, dada las lógicas de poder burocrático imperante en dichas instancias, por ejemplo, la denominación “menor de edad o menores de edad” es el día a día de la comunicación para referirse a los niños, niñas y adolescentes o infancias. Indudablemente se requiere de una mayor sensibilización con perspectiva de derechos humanos en estas instancias.

[3] En los Boletines Mensuales de Estadísticas Migratorias publicados desde 2002 por la Secretaría de Gobernación, a través, de lo que ahora se denomina Unidad de Política Migratoria, Registro e Identidad de Personas se ha visibilizado a los apátridas solo a partir de 2007, aunque la información que se presenta en el Boletín de 2023 todavía es ambigua dicho registro.

[4] Chiapas es la última entidad del país que se federó a México partir del 14 de septiembre de 1824, antes de esto formó parte de la Audiencia General de Guatemala. De esta manera los lazos sociales, culturales y económicos son históricos en esta región fronteriza.

[5] Tal vez continúen invisibilizados, por el temor a ser deportados, o a perder derechos en nuestro país, y más si son personas mayores de edad que de alguna forma han hecho su vida en México.

[6] En la Maestría en Defensa de los Derechos Humanos del Centro de Estudios para la Construcción de Ciudadanía y la Seguridad de la Universidad Autónoma de Chiapas, todo estudiante debe tener un caso real de defensoría.

[7] Para poder registrar a la adolescente como mexicana era necesario que los consulados de Honduras y Guatemala proporcionaran la constancia de no existencia en esos países.

[8] En apariencia el acto reclamado es obvio, pero en la práctica siempre hay que deshilar el mundo de información que se tiene para establecer la estrategia de defensoría y saber por dónde empezar.

[9] Cabe comentar que el ACNUR y la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en México llevan a cabo un Programa Conjunto de Migrantes de Tránsito, financiado por el Fondo de Seguridad Humana de Naciones Unidas, que tiene como objetivo apoyar los esfuerzos que realiza el gobierno de México para mejorar la protección y el empoderamiento de las poblaciones migrantes vulnerables de tránsito por el país que se dirigen hacia el norte, principalmente Estados Unidos.

[10] Las referidas reservas van encaminadas a lo siguiente: en lo que se refiere al artículo 17 de la Convención se observará sin perjuicio la aplicación del artículo 7° de la Ley Federal del Trabajo que establece la proporción de trabajadores extranjeros que los patrones están autorizados a emplear en México, así como otras prescripciones en materia de trabajo de los extranjeros en el país. En lo que toca al artículo 31 de la Convención, se observará primeramente lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Y en cuanto al contenido del artículo 32 de la Convención el Gobierno de México no se considera obligado a garantizar a los apátridas mayores facilidades para su naturalización que aquellas que concede a los extranjeros en general.


  1. Mexicana. Maestra en Defensa de los Derechos Humanos por el Centro de Estudios para la Construcción de Ciudadanía y la Seguridad (CECOCISE) de la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH), México. Actualmente es Visitadora General Especializada en Atención de Asuntos de la Mujer de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en Chiapas, México. Líneas de investigación: derechos humanos y género. Contacto: kakukita@hotmail.com.

  2. Mexicano. Doctor en Ciencias Sociales y Humanísticas por el Centro de Estudios Superiores de México y Centroamérica de la Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas (CESMECA- UNICACH), México.  Actualmente es Profesor del Centro de Estudios para el Desarrollo Municipal y Políticas Públicas (CEDES) de la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH). Líneas de investigación: migración internacional, derechos humanos y desarrollo. Contacto: gonzalocporo@yahoo.com.mx.

  3. Mexicana. Doctora en Estudios Organizacionales por la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa (UAM-I), México. Actualmente es Profesora del Centro de Estudios para la Construcción de Ciudadanía y la Seguridad (CECOCISE) de la Universidad Autónoma de Chiapas (UNACH). Líneas de investigación: derechos humanos, organizaciones y educación. Contacto: karteagab@gmail.com.